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El 27 de marzo de este año venció el plazo que el Congreso de la República otorgó al Poder Ejecutivo para legislar en materia tributaria, económica y financiera mediante la Ley 31380.
En uso de tales facultades el Gobierno aprobó y publicó 29 decretos legislativos.

En el informe del 21 de febrero del 2022 dimos cuenta de 11 decretos legislativos (DL), cuyos alcances puede visualizar en el link: https://cutt.ly/XDjqXOH. A continuación, puntualizamos los alcances de 6 DL más. En una próxima entrega detallaremos los 12 DL restantes.

Aumento patrimonial no justificado.- El DL 1527, con el cual se modifica la Ley del Impuesto a la Renta (LIR), establece nuevas reglas a tener en cuenta por personas naturales y empresas, para acreditar que no existe incremento patrimonial no justificado. Estos cambios regirán desde el 2023.

Se establece que, para verificar el origen del patrimonio de las personas naturales, Sunat podrá requerir a los contribuyentes que justifiquen las diferencias patrimoniales cuando considere que los ingresos declarados no concuerden con su patrimonio.

El incremento patrimonial no justificado es el aumento en el valor del patrimonio del contribuyente, sin que este pueda acreditar su causa o la fuente que lo originó. Al respecto, con el DL 1527 se dispuso:

• Se modifica el literal a) segundo párrafo del artículo 52 de la LIR disponiendo que, tratándose de donaciones de inmuebles, se debe acreditar la donación mediante escritura pública.

• Tratándose de donaciones de muebles, se debe acreditar con documento de fecha cierta (legalizado notarialmente).

• En el caso de regalos por bodas y similares, las donaciones se acreditan cuando el valor de lo donado supere el 25% de la UIT o cuando el regalo de bienes requiera de escritura pública.

• Se modifica el art. 92 de la LIR precisando que para la determinación del incremento patrimonial no justificado no se considerarán los depósitos en cuentas bancarias (nacionales/extranjeras) que correspondan a operaciones entre terceros, siempre que:

– El origen o procedencia de tales depósitos estén sustentados.

– Estos depósitos se declaran ante Sunat, en la forma, plazo y condiciones que dispondrá la Sunat.

Nuevas reglas para el uso de medios de pago bancarios.- El DL 1529 modificó la Ley para la Lucha Contra la Evasión y para la Formalización de la Economía, disponiendo que desde abril del 2022 las personas naturales y jurídicas que venden bienes o prestan servicios deben bancarizar sus operaciones a partir de S/ 2.000 o US$ 500. Caso contrario, no podrán deducir gasto, costo, crédito fiscal ni podrán justificar incrementos patrimoniales.

Dispone también que en la venta de inmuebles/vehículos, se debe utilizar medios de pago bancarios cuando el importe sea igual o mayor a 1 UIT (hasta el 31.03.22 el monto fue 3 UIT).
Pago directo al acreedor.- Asimismo, se dispuso que se dará por válido el pago con el uso de medios de pago bancarios, cuando este se realiza directamente al acreedor, proveedor del bien y/o prestador del servicio. Excepcionalmente, se permitirá el pago a un tercero, siempre que con anticipación al pago se notifique a Sunat. En tanto, Sunat no apruebe la forma y condiciones para tal comunicación, esta se efectuará a través de la mesa de partes de Sunat.

El nuevo monto a partir del cual se deben de bancarizar las operaciones no es aplicable a sueldos y pensiones de trabajadores, hasta que el DL 1499 sea reglamentado. Finalmente, se dispone que no se considerará que sea utilizado medio de pago bancario, cuando la entidad financiera a través de la cual se realiza el pago, sea residente en países o territorios de baja o nula imposición (paraísos fiscales). Esta disposición entrará en vigencia en 2023.

Medidas para reducir los litigios tributarios.- Con el DL 1528, el Gobierno aprobó nuevas medidas para reducir los litigios tributarios, las que consideramos parciales e insuficientes para atender los reclamos administrativos y judiciales que desde hace muchos años mantienen los contribuyentes con Sunat.

Al respecto, se dispuso:

– Declaración de la prescripción.- Se establece que el escrito con el cual el contribuyente solicita a Sunat se declare la prescripción de la deuda tributaria debe señalar el tributo y/o infracción y el periodo al que pertenece la deuda imputada. De no indicarse lo anterior, se otorgará un plazo de 10 días para subsanar el pedido, caso contrario, se declarará improcedente. Se dispone, además, que la prescripción alegada ante Sunat/Tribunal Fiscal (TF) no podrá oponerse en un procedimiento judicial en forma paralela. En todo caso, se declarará improcedente el pedido de prescripción en el segundo procedimiento.

– Medios probatorios.- Respecto del plazo para ofrecer y actuar pruebas, se precisa que en aquellos casos en los que se revoque la declaración de admisibilidad de la reclamación, efectuada antes del vencimiento del plazo probatorio, el cómputo del plazo para ofrecer pruebas se reiniciará por los días que originalmente restaban.

– Requisitos de la apelación.- Se dispone que el escrito de apelación ante el TF debe indicar el acto reclamable y fundamentos de hecho y de derecho. Además, el apelante deberá de afiliarse al sistema de notificación electrónica del TF.

– Jurisprudencia de observancia obligatoria.- Las resoluciones de observancia obligatoria que emiten las Salas del Tribunal y la Oficina de Atención de Quejas son de observancia obligatoria por los órganos de la Administración Tributaria, mientras no sean modificados por el TF, por vía reglamentaria o por ley.

– Requisitos para reclamar.- Ante Sunat/Municipalidades debe efectuarse por escrito indicando el acto reclamable y fundamentos de hecho y de derecho. Estos requisitos no son aplicables en las reclamaciones que se encuentran en trámite ni en las apelaciones efectuadas ante el TF.

– Intereses por anticipos y pagos a cuenta.- Se establece que la aplicación de intereses moratorios sobre anticipos y pagos a cuenta del IR será hasta el vencimiento de la obligación principal (regularización del IR anual); incluso cuando se haya modificado la base de cálculo o el coeficiente aplicable, por efecto de la presentación de una declaración rectificatoria.

Como podrá verificarse, los cambios dispuestos por el Gobierno para evitar las controversias tributarias son parciales e insuficientes. No recogen las propuestas concretas que, al respecto, en los tres últimos años, presentaron la CCL y la consultora Macroconsult al Congreso de la República y a los sucesivos gobiernos en el documento Controversias Tributarias: Orígenes y Propuestas de Solución de las deudas tributarias en controversia, cuyos reclamos no han sido resueltos oportunamente por demora o tardanza de las autoridades tributarias en resolver.

Cambios en la Ley General de Aduanas.- El DL 1530 incorpora los siguientes cambios en la Ley General de Aduanas (LGA):

– Exigibilidad de la obligación tributaria aduanera.- En la importación para el consumo, de estar la deuda garantizada, incorpora un nuevo supuesto (caso excepcional de destinación aduanera Art. 132 inciso a. de la LGA) señalando que la deuda es exigible a partir del vigésimo primer día calendario del mes siguiente a la fecha de transmisión o presentación del documento comercial u oficial (La vigencia de este nuevo supuesto está supeditada a la expedición de un decreto supremo reglamentario).

– Devoluciones.- Las devoluciones por pagos indebidos o en exceso se regirán por el Código Tributario, excepto cuando se impugne un acto administrativo, en cuyo caso se tramita según el procedimiento contencioso tributario. Señala, además, que la solicitud de devolución por pagos indebidos o en exceso sobre autoliquidaciones vinculadas al procedimiento de duda razonable, regulado en el sistema de valoración, se resuelve y notifica en un plazo de cinco meses o cuando se ha ampliado la duda razonable conforme a lo dispuesto en el Reglamento de Valoración, en un plazo de 12 meses. Este plazo se computa a partir del día siguiente de la fecha de presentación de la solicitud.

– Regímenes aduaneros especiales o de excepción.- Incorpora el ingreso de mercancías destinadas al uso comercial para consumo en los distritos de frontera que no cuenten con conexión por vía terrestre con la capital de su respectivo departamento ni que contengan a la capital departamental, realizado por parte de sus pobladores residentes, estableciendo que no se encuentra sujeto al pago de derechos arancelarios y demás tributos a la importación, de acuerdo con el listado de circunscripciones, el monto, la frecuencia y otras condiciones o disposiciones que señale el Reglamento del régimen aduanero especial.

– Vigencia.- A partir del 04.03.22, salvo el cambio referido a la exigibilidad de la obligación tributaria aduanera sujeto a la dación del decreto supremo reglamentario.

Modifican Ley de Bancos.- Mediante DL 1531 se modifica la Ley de Bancos – Ley 26702, regulando entre otros el capital mínimo, el depósito de garantía, la vigencia de la autorización de funcionamiento de bancos, apertura y traslado, cierre de sucursales, agencias y oficinas especiales; régimen de vigilancia, intervención, disolución y liquidación; patrimonio efectivo, entre otros, según las facultades legislativas delegadas por Ley 31380.

Condición de sujeto sin capacidad operativa.- Con el D. Leg. 1532 (19.03.22) se establece el procedimiento de atribución de la condición de sujeto sin capacidad operativa (SSCO), en el marco de la lucha contra la evasión tributaria.

– SSCO.- Es aquel que figura como emisor de los comprobantes de pago, pero no tiene los recursos económicos, financieros, materiales, humanos y/u otros, o estos no resultan idóneos, para realizar las operaciones por las que se emiten dichos documentos.

– Inicio.- Se dispone que Sunat puede iniciar el procedimiento de atribución de esta condición, cuando el sujeto no cuente con infraestructura o bienes, no tenga activos, no tenga personal; o estos resulten insuficientes, o cualquier otra situación objetiva que denote que no le es posible realizar las operaciones por las que se emiten comprobantes de pago.

– Criterio.- Sunat tomará en cuenta la suficiencia, razonabilidad y proporcionalidad de los recursos económicos, financieros, materiales, humanos y/u otros empleados por el sujeto para realizar las operaciones por las que emite los comprobantes de pago, en función de la naturaleza de las operaciones, el nivel de ventas del sujeto cuya capacidad operativa se cuestiona, el sector económico al que pertenece, entre otros.

– Procedimiento.- Sunat, mediante carta de requerimiento, presenta a su agente fiscalizador y comunica el inicio del procedimiento e informa las situaciones detectadas, dando el plazo de 30 días hábiles para que el sujeto presente las pruebas para desvirtuar cada una de las situaciones comunicadas. Este plazo es prorrogable por única vez por 5 días hábiles adicionales, siempre que el sujeto presente la solicitud de prórroga con una anticipación no menor a 3 días hábiles anteriores al vencimiento del plazo inicial.

La Sunat, en el plazo de 30 días hábiles siguientes al vencimiento, evalúa dichos medios probatorios y, de ser el caso, puede realizar una nueva verificación de campo y/o de sus fuentes de información. Dentro de este plazo, bajo responsabilidad, notifica el resultado del requerimiento, en el que determina que:

a) Se han desvirtuado cada una de las situaciones detectadas que originaron el procedimiento, culminando este con dicha notificación;
b) No se han desvirtuado cada una de las situaciones detectadas emitiendo y notificando dentro de dicho plazo la resolución de atribución de la condición de SSCO.

– Impugnación.- La impugnación de la resolución de atribución de la condición de SSCO se rige por el dispuesto en el Código Tributario, siendo competentes Sunat y el TF para resolver el reclamo y apelación. Se establecen plazos especiales:

a) 10 días hábiles para interponer recurso de reclamación y de apelación;

b) 5 días hábiles para subsanar los requisitos de admisibilidad de la reclamación y de la apelación;

c) 30 días hábiles para resolver la reclamación y la apelación, bajo responsabilidad;

d) 10 días hábiles para la actuación de los medios probatorios en el reclamo y apelación, siempre que estos sean ofrecidos dentro del plazo previsto.

e) 10 días hábiles para que la Sunat eleve el expediente de apelación al TF.

– Resolución firme.- La resolución de atribución de la condición de SSCO queda firme una vez notificada al sujeto, si vence el plazo sin que se hubiera impugnado; o habiéndose impugnado sea desestimada, o emita resolución que pone fin a la instancia administrativa.

– Publicación.- Sunat publica en su página web y en El Peruano, el último día del mes, la relación de sujetos sin capacidad operativa cuyas resoluciones de atribución de dicha condición hayan quedado firmes en dicho mes. La publicación se mantendrá por el plazo que establezca el Reglamento, que no podrá ser mayor a 5 años.

– Efectos de la publicación.- A partir del día siguiente a la publicación, se genera la baja de las series de los comprobantes de pago físicos del SSCO, conforme a lo que la Sunat establezca mediante resolución de superintendencia.

El SSCO solo podrá emitir boletas de venta y notas de débito y crédito vinculadas a aquellas, de manera electrónica hasta que venza el plazo que señale el reglamento. Las operaciones que se realicen con el SSCO no permiten ejercer el derecho al crédito fiscal o cualquier otro derecho o beneficio derivado del IGV y/o sustentar costo o gasto para efectos del IR. El SSCO debe pagar el IGV consignado en los comprobantes de pago o en las notas de débito, en donde este figure como emisor, que hubiera emitido hasta el día de la publicación de la resolución firme que lo declara como SSCO.

Los comprobantes emitidos con anterioridad a la publicación no permiten ejercer el derecho a crédito fiscal del IGV, ni cualquier otro derecho relacionado con el IGV, ni sustentar gasto ni costo para efecto del IR.

– Solicitud de revisión.- Los contribuyentes que se vean afectados con la declaración de SCCO de su proveedor, pueden solicitar la revisión de los comprobantes que este le hubiera emitido, dentro del plazo de 30 días hábiles de efectuada la publicación arriba mencionada. La Sunat realizará la fiscalización parcial, concluyendo con la resolución de determinación correspondiente. El reglamento establecerá el procedimiento para la revisión de los comprobantes.

– Lista de empresas.- La Sunat publicará una lista de empresas, EIRL, contratos de colaboración empresarial, sociedades, cuyos titulares, partes contratantes o socios hubieran sido declarados como SSCO (con más del 20% de participación en el capital, o de los resultados tratándose contratos de colaboración empresarial). A partir del día siguiente de la publicación, se produce la baja de la serie de comprobantes de pago físicos, pudiendo emitir solo boletas y notas de débito electrónicas. Esta restricción se mantendrá por el plazo aplicable al SSCO que originó el supuesto. La empresa que considere que no se encuentra dentro de los supuestos para que aplique esta restricción, podrá solicitar a Sunat su exclusión, de acuerdo con el procedimiento.

– Vigencia.- Esta norma entrará en vigencia en 2023. Aplica a los comprobantes de pago que se emitan a partir del 20.03.2022.

– Modificación de la LIR.- Los comprobantes emitidos por sujetos sin capacidad operativa, según la publicación realizada por Sunat, no permiten sustentar costo, gasto para tercera categoría, ni gastos adicionales para rentas del trabajo.

– Detracciones IGV.- El SSCO no puede solicitar la libre disponibilidad de montos en la cuenta de detracción y el Banco de la Nación dispone dicho ingreso como recaudación mediante resolución firme, salvo que haya vencido el plazo en que se debe mantener la publicación correspondiente en su página web.

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