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Un contrato sobre el particular se desnaturaliza cuando se demuestra que en la materialización de las labores contratadas el único aporte de la empresa locadora consiste en proporcionar personal que es dirigido en el desarrollo de sus actividades por la entidad usuaria.

La Corte Suprema de Justicia delimitó las características primarias y secundarias que deben reunir las empresas contratistas que tengan por objeto social dedicarse a las labores de tercerización. 

Fue mediante la sentencia recaída en la Casación Laboral N° 18486-2017 Del Santa, emitida por la Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la máxima instancia judicial, con la cual se declara infundado este recurso interpuesto en el marco de un proceso ordinario de reposición por despido incausado.

Lineamientos

A criterio del supremo tribunal, las empresas contratistas que tengan por objeto social dedicarse a labores de tercerización deben tener funciones o actividades de una parte del ciclo productivo; asumir las tareas contratadas por su cuenta y riesgo; contar con sus propios recursos financieros, técnicos y materiales; y que sus trabajadores estén bajo su exclusiva subordinación.

Además, considera que como características secundarias estas empresas deben acreditar pluralidad de clientes; equipamiento propio; y tener la forma de retribución de la obra o servicio que evidencie que no se trata de una simple provisión de personal.

En ese sentido, concluye que un contrato de tercerización se desnaturaliza cuando se demuestra que en la materialización de las labores contratadas el único aporte de la empresa locadora es el de proporcionar el personal, que es dirigido en el desarrollo de sus actividades por la entidad usuaria, por lo que en ese caso debe reconocerse la relación laboral con la empresa principal.

No obstante, para efectos del análisis de la tercerización, también se debe tener en cuenta el principio de primacía de la realidad, el cual constituye uno de los instrumentos de mayor relevancia en el derecho de trabajo, pues permite al juez establecer la verdadera naturaleza de una relación contractual, privilegiando lo que sucede en el campo de los hechos, sobre lo que puedan contener los documentos, tal como lo reconoce el laboralista Américo Plá Rodríguez, señala el supremo tribunal.

Este principio se encuentra recogido en el artículo 4 del Texto Único Ordenado (TUO) del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR.

Así, en el marco de este principio, la sala suprema anota que aun cuando pueda existir un contrato debidamente formalizado, será cómo se ejecuta en la práctica lo que determinará su real naturaleza, y se privilegiará la realidad sobre lo estipulado en los documentos.

Por ende, el colegiado establece que en el caso de una pretendida relación laboral deberán analizarse las manifestaciones y rasgos sintomáticos del contrato de trabajo, en la medida en que estos determinan las características propias de una relación laboral.

El supremo tribunal toma en cuenta que el artículo 2 de la Ley N° 29245 define a la tercerización como la contratación de empresas para que desarrollen actividades especializadas u obras, siempre que asuman los servicios prestados por su cuenta y riesgo; cuenten con sus propios recursos financieros, técnicos o materiales; sean responsables por los resultados de sus actividades y sus trabajadores estén bajo su exclusiva subordinación.

Así, esta norma concibe como elementos característicos de tales actividades, entre otros, la pluralidad de clientes, que cuente con equipamiento, la inversión de capital y la retribución por obra o servicio y, en ningún caso, la sola provisión de personal, advierte el colegiado.

De igual manera, toma en cuenta que el Tribunal Constitucional (TC), en la sentencia recaída en el Expediente N° 02111-2012-PA/TC, también define la tercerización laboral como aquella institución jurídica que surge como respuesta a las necesidades que afrontan las empresas en el actual contexto de la globalización y, particularmente, el fenómeno de la descentralización productiva como mecanismo para generar mayor eficiencia y competitividad en el mercado.

De este modo, el TC entiende que en algunas ocasiones resulta más eficiente para una empresa desplazar una fase de su ciclo productivo a otras empresas o personas individuales, en vez de llevarla a cabo ella directamente y con sus propios medios o recursos, precisa la sala suprema.

Así entendida, el máximo intérprete de la Constitución determina que la tercerización u outsourcing (como la doctrina jurídica la conoce) constituye una herramienta de gestión que facilita a las empresas o instituciones centrar sus esfuerzos en sus actividades distintivas, es decir, en aquellas que conforman su core business, evitando el desperdicio de recursos y trabajo en aquellas labores que si bien son necesarias para el producto o servicio que se ofrece, no las distinguen de manera especial, explica el supremo tribunal.

Acogen opiniones jurídicas

El supremo tribunal acoge el criterio del laboralista Jorge Toyama Miyagusuku, quien considera que en nuestro ordenamiento laboral se entiende la tercerización como la contratación de empresas para que presten servicios o ejecuten obras, siempre que asuman los servicios de manera integral y sean prestados por su cuenta y riesgo; cuenten con sus propios recursos financieros, técnicos o materiales y, que sus trabajadores estén bajo su exclusiva subordinación.

 Así, el experto advierte que entre sus elementos característicos figuran pluralidad de clientes, el uso de equipos, la inversión de capital, etcétera, detalla la sala suprema.

También este colegiado toma en cuenta la postura del laboralista Mauro Ugaz Olivares, quien considera que se trata de una manifestación de la descentralización productiva, figura jurídica relevante por su amplia utilización por parte de las empresas, lo que permite que estas se vinculen jurídicamente a efectos de que una de ellas delegue una o más partes de su unidad productiva o de servicios a otra que se dedica a la prestación de servicios o a la ejecución de obras.

Fuente: Diario El Peruano (06/11/2020)

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