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Respecto del tributo que se pretende imponer al cual se le ha venido calificando de “Solidario”, -más allá de su necesidad y/o oportunismo económicos-, debe verificarse su viabilidad jurídica, en base a principios tributarios y a la técnica legislativa impositiva vigente.

En primer lugar, debería definirse cuál es la base gravada del tributo, ya que en principio se hablaba de un Impuesto “a la riqueza”, para después indicarse que se trataría de uno “a los ingresos”.
Debe recordarse que un Impuesto siempre va a gravar una manifestación de una “riqueza”, a través de un hecho hipotético incidental que puede ser la obtención de “renta”, una acumulación vía “patrimonio”, o en base a un gasto de esa riqueza a través de los “consumos”.

En segundo lugar, se debe de definir si no se está vulnerando con este nuevo tributo el principio de “capacidad contributiva”, que está subsumido implícitamente en el artículo 74° de la Constitución, que señala que “ningún tributo puede tener efecto “confiscatorio”. Además, se debe de considerar lo que señala el artículo 79° de la referida Carta Magna, en el sentido de que no se pueden aprobar tributos con “fines predeterminados”.
Ya nuestro Tribunal Constitucional (TC) se ha referido a la “no confiscatoriedad” en el Expediente 2727-2002-AA/TC, afirmando que este principio es un concepto jurídico genérico o indeterminado, por lo cual, su contenido no puede ser precisado en términos generales y abstractos y tiene que ser analizado en cada caso particular teniendo como presupuestos la clase de tributo y las circunstancias del obligado a responder por el tributo.

Se ha señalado por el TC que este principio limita al ius imperium, evitando que se extralimite afectando irrazonablemente el patrimonio del obligado frente a un tributo. Así, se prohíbe que mediante el uso de los instrumentos tributarios se prive la propiedad privada. Recuérdese que este derecho individual se encuentra regulado en el inciso 16 del artículo 2° de la Constitución Política del Perú, que defiende a “la propiedad y la herencia”.

En tal sentido, el TC relaciona dicho principio con el de razonabilidad, de proporcionalidad, igualdad en materia tributaria y legalidad para efectos de determinar cuándo un tributo es confiscatorio (véase expedientes 001-2004-AI/TC y 002-2004-AI/TC que fueron acumulados). Se concluyó que la Ley que crea el tributo no debe afectar la esfera patrimonial de las personas de manera irrazonable y desproporcionada.
En los referidos expedientes se indicó “que el principio de igualdad tributaria tiene estrecha relación con el principio de capacidad contributiva, a efectos que la carga tributaria sea directamente proporcional a la capacidad económica de los concretos particulares que se vean afectados por el tributo. De ahí la necesidad, por ejemplo, de que la alícuota sobre la base imponible sea establecida en un valor numérico porcentual”.
Tómese nota lo que Pérez Ayala afirma: “(…) el impuesto será confiscatorio: cuando el pago de impuesto necesita de una liquidación total o parcial del patrimonio, tanto del integrado por bienes de producción como por bienes de consumo; pero sin llegar a exigir una liquidación parcial o total del patrimonio, el pago del impuesto puede, también, resultar confiscatorio cuando, con carácter general conduce a situaciones en las que la renta que queda disponible, después de pagar, es tan reducida que incluso vulnera el “mínimo necesario o vital “que cada sujeto necesita para hacer frente a sus necesidades más esenciales”.

Por otra parte, si es que se pretende gravar “Ingresos”, recuérdese que uno puede tener muchos ingresos (brutos o netos), pero a la vez costos y gastos que generan, finalmente, un remanente mínimo de subsistencia, o se puede llegar a estar en pérdidas, por lo que gravar ingresos, no es lo más adecuado, porque justamente podría terminar en generar una “confiscación”.

Si seguimos lo que fue la propuesta del FREPAP (PL No., 4887-2020-CR), vemos por ejemplo, que se trata de una sugerencia legal híbrida y confusa, pues se refiere a base imponible de “renta” y a la vez de “patrimonio” (léase verbigracia el Art. 2do: “Están obligados a pagar el impuesto (…) las personas naturales que hayan obtenido durante el año fiscal ingresos a partir de un millón de soles (S/. 1,000,000) o que los montos de sus inmuebles asciendan a dicho monto. El importe del impuesto será con tasas del 0.22% a 1% del monto registrado”. Adviértase que la base imponible debería ser vía Ley coherentemente delimitada, incluyendo la fecha de cálculo referencial de ella.

En tercer lugar, recordemos que cualquier impuesto que linde con la “renta”, ya implicaría una “doble imposición”, reñida por el principio de “no confiscatoriedad”, al ya existir un IR legislado.

Finalmente, en cuarto lugar, cualquier cambio que quisiera efectuarse en la Ley del IR (por ejemplo para subir las tasas impositivas), sólo surtirá efectos en el 2021 y su recaudación será apreciada recién en el 2022, con su declaración jurada.

Estos aspectos deben tenerse en cuenta para una adecuada y constitucional norma tributaria a crearse.

Fuente: Diario Gestión (27/04/2020)

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