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La aplicación de las medidas aprobadas en el Decreto de Urgencia N° 100-2020 permitirá resolver el debate sobre la validez de convocar y celebrar juntas o asambleas no presenciales o virtuales, que en el contexto actual son necesarias a fin de adoptar acuerdos que posibiliten el desarrollo de las actividades, así como para la inscripción registral de los actos que lo requieran.

En primer lugar, convocar y celebrar juntas generales o especiales de accionistas y/o asambleas generales, de manera no presencial o virtual. Así, para tales efectos, se requiere el uso de medios tecnológicos o telemáticos y de comunicaciones o de naturaleza similar, que permitan la comunicación y garanticen la autenticidad del acuerdo. Ello aun cuando los estatutos de las entidades mencionadas solo reconozcan la posibilidad de convocar y celebrar juntas o asambleas presenciales. Se establece que, con el fin de convocar a estas juntas o asambleas, los directorios y/o consejos directivos de las mencionadas entidades pueden también sesionar de manera no presencial o virtual.

Asimismo, se dispone que, para la inscripción en Registros Públicos de los acuerdos adoptados en reuniones no presenciales o virtuales, el acta de juntas generales o especiales y/o asamblea general cumpla con los siguientes requisitos: indicar el órgano que sesionó; fecha; la hora de inicio y de conclusión de la junta o asamblea; nombre completo y número de DNI de los que actuaron como presidente y secretario; número de participantes; asuntos tratados en la sesión; acuerdos adoptados con indicaciones del sentido de los votos; y medios utilizados para la celebración.

Disposiciones

Si bien las medidas de aislamiento social obligatorio fueron progresivamente disminuyendo mediante la reanudación de las actividades comerciales, repercutió, sin embargo, por ejemplo, en la convocatoria y celebración de juntas obligatorias anuales de accionistas que se celebran a más tardar durante los tres primeros meses de cada año y que resultan relevantes para aprobar la gestión del ejercicio anterior, aprobar los resultados económicos, nombramiento de directorio, así como pronunciarse sobre la aplicación de utilidades y designación de auditores externos, resultando, incluso, de estas juntas acuerdos que requieren de la inscripción en Registros Públicos.

Debe también considerarse que las sociedades anónimas cerradas (SAC) desde antes ya están autorizadas por ley a celebrar juntas no presenciales, lo cual no es el caso de las sociedades anónimas ordinarias.

Además, estas medidas aprobadas tienen como antecedente las disposiciones señaladas en el Decreto de Urgencia N° 056-2020 aplicable a las entidades en competencia de la Superintendencia del Mercado de Valores (SMV) y en el Decreto de Urgencia N° 075-2020 aplicable a las cooperativas; en ambos casos referidos a autorizar medidas para permitir excepcionalmente la convocatoria y celebración de reuniones no presenciales o virtuales a raíz del estado de emergencia nacional declarado por el Gobierno.

Algunas conclusiones

Ahora, como resultado de la promulgación del Decreto de Urgencia N° 100-2020, es posible concluir los siguientes puntos aplicables a las sociedades, asociaciones, fundaciones o comités u otras personas jurídicas privadas regulados por leyes especiales durante la vigencia de la presente norma:
1. Ningún accionista, socio, asociado, ni ninguna otra persona o entidad pública puede desconocer ni oponerse a la validez de una junta o asamblea convocada y celebrada en forma no presencial o virtual, en tanto se hayan empleado medios tecnológicos o telemáticos y de comunicaciones o de naturaleza similar, que permitan la comunicación y garanticen la autenticidad del acuerdo.
2. Ningún vacío legal en la Ley General de Sociedades y en el estatuto puede ser empleado como sustento para desconocer la validez de los acuerdos adoptados, por juntas o asambleas no presenciales o virtuales.
3. Las sociedades y asambleas cuentan con sustento legal para asegurar la inscripción oportuna de sus acuerdos ante los Registros Públicos, ello les otorga la predictibilidad necesaria respecto a la procedencia de sus solicitudes registrales y cumplimiento de los plazos de inscripción.
4. Con la aprobación de las medidas temporales en comentario se genera una aplicación normativa, evitando la interpretación de la posibilidad o no de convocar y celebrar reuniones societarias no presenciales o virtuales para aquellos casos en los que no se hubiera previsto esta posibilidad en el estatuto social de cada compañía.
5. Las medidas adoptadas son facultativas; sin embargo, ello no restringe que opten por convocar y celebrar sus juntas o asambleas en forma presencial, de considerarlo pertinente.
6. La temporalidad de las medidas aprobadas se extiende hasta el 31 de diciembre del 2020. Ello significa, por ejemplo, que en el caso de sociedades que luego de esta fecha no contemplen en su estatuto la posibilidad de celebrar reuniones societarias no presenciales o virtuales, deberán celebrar estas reuniones en forma presencial.

La temporalidad de las medidas aprobadas se extiende hasta el 31 de diciembre del 2020.

Fuente: Diario El Peruano (05/10/2020)

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