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  • Por motivo del COVID-19, se prorroga nuevamente la facultad discrecional de Aduanas, para no determinar ni aplicar sanciones por infracciones previstas en la Ley General de Aduanas.
  • Las infracciones están referidas a la no transmisión de información o documentación por parte de los despachadores de aduana y exportadores.
  • En cada caso, se indican las fechas de comisión de las infracciones que no serán sancionadas.

El 29 de junio 2020 se ha publicado en El Peruano la Res. 012-2020-SUNAT/300000, con la cual, La Superintendencia Adjunta de Aduanas amplía nuevamente su facultad discrecional para no aplicar ni sancionar a los operadores del comercio exterior que incurran en infracciones formales previstas en la Ley General de Aduanas, relativas a la obligación de los despachadores de aduana y exportadores, de informar y presentar la documentación correcta en los distintos regímenes de exportación de mercancías.

La Res. 012-2020-SUNAT/300000 indica, en cada caso, las fechas de comisión de las infracciones que no serán sancionadas por las autoridades aduaneras.

INFRACCIONES QUE NO SERAN SANCIONADAS POR ADUANAS

  • INFRACCIONES DE LOS OPERADORES DE COMERCIO EXTERIOR
  • No transmitir la información o no proporcionar la documentación necesaria para regularizar el régimen aduanero, en la forma y el plazo establecidos legalmente o dispuestos por la Administración Aduanera, salvo que resulte aplicable el supuesto de infracción que se indica a continuación (LGA. Art. 197 inciso c).
  • No transmitir la información o no proporcionar la documentación necesaria para regularizar el régimen aduanero, en la forma y el plazo establecidos legalmente o dispuestos por la Administración Aduanera, cuando se subsana antes de cualquier requerimiento o notificación de la Administración Aduanera (LGA. Art. 197 inciso c).
  • En los regímenes de exportación, transmitir la declaración aduanera de mercancías con información que no guarde conformidad con los datos proporcionados por el operador interviniente respecto a la descripción de las mercancías que ocasione el cambio de la partida del Sistema Armonizado, salvo que resulte aplicable el supuesto de infracción siguiente (LGA. Art. 197 inciso e).
  • En los regímenes de exportación, transmitir la declaración aduanera de mercancías con información que no guarde conformidad con los datos proporcionados por el operador interviniente respecto a la descripción de las mercancías que ocasione el cambio de la partida del Sistema Armonizado, cuando se subsana antes de cualquier requerimiento o notificación de la Administración Aduanera (LGA. Art. 197 inciso e).
  • INCUMPLIMIENTO DE OTRAS INFORMACIONES
  • No proporcionar, exhibir o transmitir la información o documentación completa o sin errores, en la forma y plazo establecidos legalmente o dispuestos por la Administración Aduanera, con diversas excepciones (LGA. Art. 197 inciso c).
  • No proporcionar, exhibir o transmitir la información o documentación completa o sin errores, en la forma y plazo establecidos legalmente o dispuestos por la Administración Aduanera, con diversas excepciones, cuando se subsana antes de cualquier requerimiento o notificación de la Administración Aduanera (LGA. Art. 197 inciso c).
    • INFRACCIONES DE LOS OPERADORES INTERVINIENTES
    • No transmitir la información o no proporcionar la documentación necesaria para regularizar el régimen aduanero, en la forma y el plazo establecidos legalmente o dispuestos por la Administración Aduanera, salvo resulte aplicable el supuesto de la infracción siguiente (LGA. Art. 198 inciso b).
    • No transmitir la información o no proporcionar la documentación necesaria para regularizar el régimen aduanero, en la forma y el plazo establecidos legalmente o dispuestos por la Administración Aduanera, cuando se subsana antes de cualquier requerimiento o notificación de la Administración Aduanera (LGA. Art. 198 inciso b).
    • No rectificar el valor consignado en la declaración aduanera regularizada en el régimen de exportación definitiva cuando se trate de hechos posteriores a la regularización, salvo resulte aplicable el supuesto de la infracción siguiente, o rectificarlo fuera del plazo establecido por la Administración Aduanera (LGA. Art. 198 inciso b).
    • No rectificar el valor consignado en la declaración aduanera regularizada en el régimen de exportación definitiva cuando se trate de hechos posteriores a la regularización, cuando se subsana antes de cualquier requerimiento o notificación de la Administración Aduanera, o rectificarlo en el plazo establecido por la Administración Aduanera (LGA. Art. 198 inciso b).
  • CONTROL ADUANERO
  • Cuando se permita el embarque de la mercancía sin autorización de la Administración Aduanera o en caso se encuentre con una acción de control extraordinaria pendiente de culminación (LGA. Art. 198 incisos a, i).
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