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 Dos nuevos precedentes de observancia obligatoria sobre liquidación de derechos en adjudicación de bienes y competencia notarial en regularización de edificaciones, aprobó el Tribunal Registral en la sesión ordinaria de su ducentésimo quincuagésimo pleno llevado a cabo en la modalidad virtual.

El colegiado administrativo estableció como criterio jurisprudencial vinculante que no constituye requisito de la adjudicación de bienes como consecuencia del fenecimiento de una sociedad de gananciales o de una partición entre copropietarios, la valorización de los bienes.

En consecuencia, se deberá efectuar la liquidación como acto invalorado, aunque en el título se haya consignado el valor de los bienes, precisa el Tribunal Registral.

El órgano de la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos (Sunarp) sustenta esta postura jurídica adoptada, en lo establecido en las Resoluciones N° 1917-2020-SUNARP-TR-L, N° 035-2021-SUNARP-TR-L y N° 165-2021-SUNARP-TR.

Competencia notarial

A la par, el Tribunal Registral fijó como criterio jurisprudencial vinculante que cuando en la regularización de una edificación al amparo de la Ley N° 27157 no se realice conjuntamente saneamiento de titularidad, el notario se limitará a certificar firmas.

Por lo tanto, dicha labor de certificación la podrá realizar cualquier notario sin importar la ubicación de su oficio, aclara.

No obstante, el colegiado administrativo advierte que si por el contrario se realiza regularización de edificación con saneamiento, el notario tendrá que instruir el procedimiento y emitir un pronunciamiento final.

En dicho supuesto su competencia notarial se determinará por la ubicación del predio a regularizar, añade el órgano de la Sunarp.

El Tribunal Registral sustenta la adopción de este criterio jurisprudencial vinculante en lo dispuesto en la Resolución N° 644-B-2008-SUNARP-TR-L.

Corresponderá a todas las instancias registrales del país seguir y aplicar ambos precedentes en los casos puestos a su conocimiento.

Normativa

De acuerdo con el artículo 32 del Reglamento del Tribunal Registral, los acuerdos del pleno registral que aprueben precedentes de observancia obligatoria fijarán las interpretaciones a seguirse de manera obligatoria por las instancias registrales, en el ámbito nacional, mientras no sean expresamente modificados o dejados sin efecto mediante otro acuerdo de pleno registral, por mandato judicial firme o norma modificatoria posterior. Según el artículo 23 de la Ley N° 26366, modificada por la Ley N° 30065, este tribunal constituye el órgano que resuelve en segunda y última instancia administrativa registral las apelaciones contra las denegatorias de inscripción y demás actos registrales expedidos por los registradores, en primera instancia. Para ello, el Tribunal Registral interpreta y aplica la ley, fijando criterios, generando predictibilidad y contribuyendo con la seguridad jurídica.

Dato

Corresponde a las instancias registrales del país seguir y aplicar los precedentes aprobados por este colegiado administrativo en lo registral.

Fuente: Diario Oficial El Peruano (04/05/2022)

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