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  • Así se reconoce en el Informe 1386-2020-MTPE/4/8 de la Oficina General de Asesoría Jurídica del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo.
  • En tal sentido, transcurrido el plazo total de 42 días hábiles sin que la empresa haya sido notificada respecto de su solicitud de suspensión perfecta de labores, se aplica el silencio administrativo positivo, esto es, se da por aceptada la solicitud presentada por la empresa.

En efecto, al absolver una consulta formulada por la Dirección General de Trabajo sobre el sentido interpretativo del plazo legal para realizar las actuaciones de inspección a cargo de la SUNAFIL, en el marco del procedimiento administrativo de la suspensión perfecta de labores, regulada por el DU 038-2020 y normas complementarias, con el Informe N° 1386-2020-MTPE/4/8 se ha precisado que en aplicación de la Ley de Procedimiento Administrativo General, una vez transcurrido el plazo de los 37 días hábiles, más 5 días hábiles para notificar al administrado, esto es, luego de transcurrido 42 días hábiles, sin pronunciamiento de la Autoridad Administrativa de Trabajo, la solicitud de suspensión perfecta de labores presentada por la empresa, se considera aceptada, en aplicación del silencio administrativo positivo.

El procedimiento de suspensión perfecta de labores está sujeto a un plazo máximo de 37 días hábiles para resolver, que se contabiliza desde la presentación de la solicitud de suspensión perfecta de labores presentada por la empresa al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo (MTPE).

En esa línea, transcurrido el lapso total de 42 días hábiles sin que el administrado haya sido notificado del acto administrativo que resuelve su solicitud de autorización para la aplicación de la suspensión perfecta de labores, se aplicará el silencio administrativo positivo, detalla el informe de la Oficina de Asesoría Jurídica del MTPE.

Conclusiones del informe. –

El informe de la Oficina de Asesoría Jurídica del MTPE, respecto de los plazos para la aplicación de la suspensión perfecta de labores concluye en lo siguiente:

«Por lo antes expuesto, esta Oficina advierte que el procedimiento de suspensión perfecta de labores regulado en el Decreto de Urgencia N° 038-2020 está sujeto a un plazo máximo de treinta y siete (37) días hábiles para resolver, y que dicho plazo se contabiliza desde la presentación de la declaración jurada por parte del empleador ante la Autoridad Administrativa de Trabajo. Es en dicho plazo máximo que ésta última debe emitir el acto administrativo que se pronuncie sobre lo solicitado por el administrado.

Adicionalmente a ello, la Autoridad Administrativa de Trabajo cuenta con un plazo de cinco (5) días hábiles para notificar al administrado la resolución que da fin al procedimiento administrativo.

Entonces, transcurrido el plazo total de cuarenta y dos (42) días hábiles sin que el administrado haya sido notificado del acto administrativo que resuelve su solicitud, se aplicará el silencio administrativo positivo».

ANTECEDENTES

El 14 de abril 2020 se publicó el DU 038-2020, con el cual se facultó a las empresas afectadas por la crisis económica generada por el COVID-19, a solicitar al MTPE la suspensión perfecta de labores, cuando, por la naturaleza de sus actividades, sus trabajadores no pueden operar mediante trabajo remoto o cuando las empresas por el cierre de sus establecimientos, no han obtenido ingresos para continuar pagando la denominada licencia compensable.

Asimismo, con el DS 011-2020-TR (22.04.20) -que reglamentó el DU 038-2020- se estableció que, para solicitar la suspensión perfecta de labores, la empresa previamente debe haber acordado con sus trabajadores medidas alternativas, tales como la modificación de turnos, horarios, compensación con vacaciones e inclusive, la reducción de sueldos de los trabajadores, de conformidad con la antigua Ley 9463 de 17 de diciembre de 1941.

Al respecto, con el DU 072-2020 y el DS 015-2020-TR se flexibilizaron, en parte, las normas para obtener la suspensión perfecta de labores, tal como a continuación se indica:

Ventas cero en el mes previo. –

Se precisa que procede la suspensión perfecta de labore cuando las ventas en el mes previo a la adopción de la medida que corresponda sean igual a cero, no siendo obligatorio la adopción previa de las medidas alternativas que había dispuesto el DS 011-2020TR (otorgamiento de vacaciones, reducción de jornada, reducción de sueldos)

Medidas alternativas. –

Con el DS 015-2020-TR se dispone queserá facultativa la adopción previa de tales medidas alternativas, tratándose de empleadores que cuentan con hasta 100 trabajadores.

Fiscalización. –

Con el DS 015-2020-TR se precisa quela SUNAFIL verificará el cumplimiento de las medidas alternativas, solo cuando sea exigible conforme a las modificaciones indicadas.

Solicitudes en trámite. –

Estas modificaciones son aplicables a los procedimientos de suspensión perfecta de labores que se encuentren en trámite a la fecha.

Nota:

Para visualizar el informe 1386-2020-MTPE/4/8 ingresar al siguiente enlace:

https://drive.google.com/file/d/1Yjab_3r3WEo-H5OrmQGpzysrLUTRFpIF/view?usp=sharing

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